¿Cómo plantear una apelación en materia laboral?

 


RECURSO DE APELACION.

DERECHO CONSTITUCIONAL.

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N°3.

APELA.

Otrosí.-

PANCARACIO dentro el proceso social seguido contra JJJ S.R.L. representado por el Dr. PEREZ, ante Ud. con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido:

Notificado en fecha 25 de Julio del 200 con la sentencia de 16 de Julio del 200 y considerando que esta me causa agravios, dentro el plazo previsto por el Art. 205 del Código Procesal del Trabajo interpongo recurso de apelación contra la sentencia señalada, por interpretación errónea y aplicación indebida del derecho, esto en razón de que el tribunal de instancia no interpreto en forma correcta la prueba que demuestra la existencia de la relación de orden laboral, lo que importa equivocación manifiesta del Tribunal a-quo, en este entendido paso a exponer lo siguiente:

a).- Del prolijo examen de la sentencia que nos ocupa se constata que el a-quo señala que “del contenido de la literal de cargo de fs. 1 se tiene que el actor prestó sus servicios laborales en la empresa demandada ( JJJ S.R.L.) desde el 15 de Julio de 1996 hasta el 15 de Septiembre de 1997”, es decir le da la característica de contrato a plazo fijo, apreciación errónea y a priori en virtud de que de la documental de fs. 1 de fecha 21 de Marzo de 1996 se colige irrefutablemente que es un contrato de trabajo a tiempo indefinido, por consiguiente no es cierto que sea de plazo definido como mal apunta el juez de instancia, en este entendido al ser el contrato de trabajo de 21 de Marzo de 1996 de carácter o plazo indefinido y estar constituido legalmente, éste es ley entre partes conforme manda el Art. 6 de la L.G.T., además se debe tener presente que el contrato de marras reviste las características esenciales de la relación laboral dispuestas por el D.S. 23570 de 26 de Julio de 1996, hecho ratificado por Auto de Vista de fs. 79 de obrados, mas aun en la hipótesis de ser cierto -conforme señalo el a-quo- que el actor prestó sus servicios laborales en la empresa demandada desde el 15 de Julio de 1996 hasta el 15 de Septiembre de 1997 en síntesis tener el contrato plazo definido se establece que ha transcurrido 1 año y 2 meses, así entendido por el a-quo el contrato primario contraviene la Resolución Ministerial Nº. 283 de 13 de Junio de 1962 que señala que los contratos a plazo fijo o por tiempo determinado deberán ser “forzosa e imprescindiblemente suscritos en forma escrita y su duración no excederá de un año”. De lo expuesto se colige que el juez contraviene indebidamente el Art. 1, 6, 12 de la L.G.T. y 5, 6 de su Decreto Reglamentario, R.M. 283 de 13-06-62.

b).- Ahora bien, en otro acápite el a-quo señala “que a partir del 15 de Septiembre de 1997 la modalidad del contrato de trabajo cambio a una de prestación de servicios profesionales sin relación de dependencia laboral con la empresa demandada y sin percibir una remuneración mensual”, lo señalado -señores vocales- llama mucho la atención porque no comprendo como un contrato expreso y escrito de plazo indefinido puede cambiar a uno de prestación de servicios sin que exista nuevo contrato escrito que deje sin efecto el primero, extremo que la parte demandante no ha probado en el decurso del proceso, es decir de ningún modo el antagónico ha demostrado que el contrato indefinido de fs. 1 hubiere cambiado a uno de prestación de servicios o de obra, mas aun si se tiene presente que el trabajo realizado por mi persona -Dr. PEREZ- no se enmarca a la modalidad de trabajo que se realiza por obra o prestación de servicios regido por el Art. 732 del Código Civil pues en el caso sub lite las labores que yo realizaba eran propias y permanentes en el domicilio de JJJ S.R.L., con continuidad laboral, dependencia y remuneración, y el hecho de que la institución demandada no me haya consignado en planillas a efectos de los descuentos respectivos, no hace mas que encubrir una verdadera relación laboral establecida entre mi persona y JJJ, mas aun si se tiene presente que JJJ y  a objeto de que proceda a los descuentos de ley y Seguridad Social tenia la obligación ineludible con el fin de precautelar mi salud de inscribirme en la entidad gestora respectiva en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral conforme manda el Art.6 del D.L. Nº. 13214 de 24 de Diciembre de 1975 de Reformas al Código de Seguridad Social concordante con los Art. 97 y 98 de la Ley General del Trabajo, por lo expuesto las normas citadas no han sido debidamente aplicadas por el a-quo.

En lo referente a la no existencia de relación de dependencia laboral entre mi persona y la institución demandada y la no percepción de remuneración mensual -señalada por el a-quo- es absolutamente falsa, en virtud de que la relación obrero patronal, continuidad laboral, dependencia y remuneración se encuentra demostrada:

-Por la documental de fs. 1 a 2, literales que acreditan que mi persona trabajó en el Centro de Diagnostico Medico JJJ S.R.L. desde el 15 de Julio de 1996 por tiempo indefinido hasta el 30 de Noviembre de 1999 fecha en que JJJ dejo de funcionar por cuestiones económicas.

-Por las literales de descargo de fs. 54 a 62 y literales de cargo de fs. 142 a 174 que acreditan que la institución demandada me pagaba sueldo o remuneración en forma mensual, con el advertido de que la prueba señalada no ha sido considerada en su verdadera sustancia y magnitud por el a-quo, no obstante, de que en las facturas se consigna expresamente “sueldo correspondiente al mes de ...”, por este hecho el a-quo a aplicado indebidamente el Art. 3 inc. g) y h), 66, 150, 151 y 159 del C.P.T. a su vez infringe el art. 4 de la L.G.T.

-Por la prueba testifical del Sr. XXX Y OTROS se acredita que mi persona era trabajador dependiente de JJJ, que trabajaba en forma regular y permanente por las mañanas y por las tardes, que asistía a mi fuente de trabajo de lunes a viernes, que estaba sujeto a un horario, que cuando la empresa JJJ cerro mi persona dejo de asistir.

-Por la prueba testifical de descargo de los Sres. JAVIER, se acredita que mi persona ha trabajado en dependencias de JJJ; De la declaración de usti se evidencia que mi persona estaba todos los días en JJJ y que recibía un sueldo, que me veía a la 11 de la mañana y en las tardes todos los días, además y esto es sustancial que en calidad de empleada de limpieza ella limpiaba mi oficina todos los días, hecho que demuestra que mi persona era dependiente de JJJ; De la testifical de Luz se evidencia que mi persona trabajaba en JJJ  y de los demás, luego de lo expuesto en este momento me permito señalar que el a-quo no considero la prueba testifical de cargo ni de descargo en su verdadera sustancia, más si se considera que dichas declaraciones concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares por lo que la misma tiene la fe probatoria estatuida por el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia el a-quo contraviene el Art. 3 inc. g) del C.P.T.

 

APELACION   

 

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c).- Señores Vocales, el Juez de primera instancia también señala que “jamás pudo existir relación laboral amparada en la legislación social vigente porque el actor no figuraba en planillas para el efectivo control de las contribuciones y aportes que le corresponda”, como si el hecho de figurar en planilla fuera responsabilidad del actor, cuando lo cierto es que es responsabilidad del empleador, es este ultimo quien debe inscribir a su trabajador en la entidad gestora respectiva, en este entendido la relación laboral entre los litigantes inexistente para el a-quo, no puede ser desconocida por el solo hecho de no figurar mi persona en planilla, mas si se razona que el hecho de no haber consignado a mi persona en las planillas de la institución demandada, esta omisión no puede favorecerle a jjj, por el contrario constituye una flagrante violación, con el único objetivo de burlar mi legitimo derecho a cobrar beneficios sociales al que soy acreedor, mucho mas si la institución demandada  JJJ S.R.L. cerró sus puertas por cuestiones económicas, por lo que es de aplicación la presunción legal establecida en el Art. 182 inc. c) del Código Procesal del Trabajo que señala “que la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” cumpliéndose de este modo con los requisitos mínimos para establecer la relación obrero patronal, desde el momento de haberse suscrito el contrato de trabajo por tiempo o plazo indefinido de fecha 21 de Marzo de 1996 cursante a fs. 1 de obrados, de otra parte me permito señalar, solo con el animo de dejar claro, que cuando el empleador no inscribe a su trabajador en la entidad gestora pertinente, asume la plena responsabilidad de las contingencias de su omisión y desconocimiento de la ley y de los gastos que se ocasionaren, así lo determina el Auto Supremo Nº. 151 de 7 de Abril del 2004, por lo expuesto el a-quo a aplicado indebidamente el Art. 182 del C.P.T y ha conculcado el Art. 3 inc. g y h del mismo cuerpo legal.

d).- Finalmente no concebimos como es posible que el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia haya declarado probada la excepción de prescripción opuesta por la contra parte, cuando en forma por demás concluyente de la confesión judicial provocada de PEREZ de fs. 182 prestada con arreglo al interrogatorio de fs. 181 se evidencia incontrovertiblemente que el emplazado AL PRIMERO DIJO “Si es verdad” lo que significa confesar que el Dr. PANCARACIO ingreso a trabajar al Centro Medico JJJ S.R.L. en fecha 15 de Julio de 1996 y fue retirado en fecha 30 de Noviembre de 1999, consiguientemente mi persona podía interponer demanda de pago de benéficos sociales desde el 30 de Noviembre de 1999 fecha en que nace mi derecho hasta el 30 de Noviembre de 2001 y en lo hechos mi demanda data del 10 de Octubre del 2000 según nota de cargo cursante a fs. 4 de obrados, por tanto no se ha cumplido el plazo estatuido en el Art. 120 de la Ley General del Trabajo para que se opere la prescripción de mis derechos provenientes de la mencionada ley, ahora el hecho admitido por el Dr. PEREZ en sentido de que mi persona trabajó en JJJ desde el 15 de Julio de 1996 y que fui retirado en fecha 30 de Noviembre de 1999 no requiere mas pruebas que ratifique el extremo destacado conforme nos enseña el Art. 167 del Código Procesal del Trabajo, y lo más importante desvirtúa plenamente la existencia de la supuesta prescripción argüida por el a-quo, en este entendido no se ha aplicado debidamente el Art. 167 del C.P.T contraviniendo el inc. j) del mismo cuerpo legal.

e).- Por otro lado el hecho de que mi persona obligado haya expedido facturas por concepto de sueldos no cambia la modalidad del contrato de fs. 1 a un contrato de prestación de servicios o de obra, ni impide o cercena mi derecho a cobrar beneficios sociales, mas aun si se tiene presente, que ninguna ley ni decreto supremo estatuye que un profesional deja de ser trabajador por el hecho de otorgar facturas a sus empleadores, que en los hechos los profesionales que trabajan en empresas privadas bajo sueldo y que no aparecen en planillas están obligados a expedir facturas para cumplir como todo contribuyente con el pago de impuestos por ingresos de sueldos, conforme previene el Auto de Vista cursante a fs. 79 del expediente, amen de que mi derecho a cobrar beneficios sociales como todo trabajador esta garantizado por la ley 22 de 26 de Octubre de 1949 y el D.S. 1906 de 26 de enero de 1950, por lo expuesto el a-quo al señalar que el contrato de trabajo de fs. 1 a cambiado a uno de prestación de servicios o de obra ha cometido flagrante violación contra el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4º de la L.G.T.

De otra parte no debemos perder de vista que si bien como ya dije mi persona obligado expidió facturas (fs. 54 a 62 y 142 a 174), en las mismas se consigno que son por concepto de sueldo y no por prestación de servicios por cuenta propia, ese solo hecho demuestra incuestionablemente que mi persona percibía un sueldo o remuneración mensual de la empresa demandada y no un precio preestablecido por cada obra específicamente contratado, en ese entendido señalo que el ultimo sueldo que recibí de la institución demanda fue el correspondiente al mes de octubre de 1999 conforme se desprende de la prueba cursante a fs. 174 de obrados, finalmente el hecho de haber percibido sueldo hasta Octubre de 1999 demuestra irrefutablemente que entre mi persona y JJJ siempre existió relación  laboral y que jamás trabaje prestando servicios por cuenta propia.

f).- Siempre marcando el agravio sufrido en sentencia el a-quo dice refiriéndose a mi persona que “el actor ha obrado con falta de lealtad procesal por haber intentado confundir al juzgador al intentar configurar una supuesta relación laboral inexistente pretendiendo servirse del proceso para perseguir un fin prohibido por ley”, juicio que a todas luces es imaginario porque como se ha demostrado entre mi persona y la institución demandada desde el 15 de Julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999 fecha en que fui retirado intempestivamente, siempre existido relación obrero patronal, además que por mi trabajo he recibido una remuneración mensual, igualmente que la modalidad de mi contrato a plazo indefinido nunca cambio a uno de prestación de servicios o de obra, como mal pretendió hacer creer la parte contraria y que el a-quo erróneamente en Sentencia admitió aplicando indebidamente la ley.

g).- En este punto es necesario señalar que de la confesión judicial provocada prestada por PEREZ se evidencia que al responder la pregunta 2 al decir “ese es el tiempo que ha trabajado” ha reconocido que el Dr. PACCARACIO ha trabajado como dependiente de JJJ por el tiempo de tres años, cuatro meses y quince días; Al responder la pregunta tres ha reconocido que con el Dr. PEREZ ha suscrito contrato de trabajo a tiempo indefinido; Al responder la pregunta cuarta y decir “si es verdad” ha reconocido que el Dr. PEREZ percibía un sueldo mensual de Bs. 7.500 mas bono de Bs. 500, por el primer año, y que después del primer año expedía facturas, -señores vocales- cabe aquí la pregunta ¿porque el Dr. PEREZ por concepto de sueldo facturaba todos los meses una cantidad superior a su sueldo mas bono, si en JJJ no había mucha demanda de trabajo? conforme se colige de la repuesta Nº. 2, ¿No seria lógico que por haber menos trabajo el Dr.PEREZ debería facturar una cantidad inferior a su sueldo mas bono? ¿Acaso el supuesto cambio de modalidad del contrato de fs. 1 a un contrato de prestación de servicios o de obra no fue originado en la falta de demanda de trabajo en JJJ?, mas aun ¿Por qué el Dr. PREZ en las facturas expedidas a JJJ siempre puso el rotulo “Sueldo correspondiente al mes de ....” si lo correcto era consignar pago por prestación de servicios profesionales?;  Finalmente siempre con el animo de demostrar que el a-quo a incurrido en error de apreciación de la prueba me permito señalar que Oscar Romero en confesión judicial reconoce que no existe un contrato que revierta el contrato de trabajo a plazo indefinido de fs. 1 de obrados.

h).- En cuanto a la prueba de fs. 208 esta carece de relevancia con relación a la confesión judicial prestada por mi persona (fs. 198) de la que se evidencia que trabaja en el seguro social universitario desde el 15 de Agosto de 1996 en el horario de 7:30 a 9:30, además se evidencia que a pedido de la contadora de JJJ emitía facturas por concepto de pago de mis sueldos concordante con la prueba cursante de fs. 142 a 174, igualmente que la empresa demandada me pagaba aguinaldo navideño, vacaciones por año y vacaciones por riesgo de radiación, que asistía  a mi trabajo regularmente de Lunes a Sábado independientemente de las emergencias sean estas domingos o feriados y por las noches, con el advertido de que había trabajo todos los días y no como manifiesta la parte contraria en sentido de no haber trabajo, finalmente que asistía a JJJ de 11:00 a 12:30 y en las tardes y en las noches y cuando había que quedarse hasta terminar el trabajo me quedaba independientemente de las emergencias, y la prueba referida al no haber sido desvirtuada por el opuesto conforme manda el Art. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo merece la fe probatoria estatuida por el Art. 167 del C.P.T.

Finalmente esta parte ha cumplido con la carga de la prueba, concretamente ha probado, el tiempo de trabajo, los tres últimos sueldos (fs. 171 a 174) y que soy acreedor a los derechos sociales demandados probado por no estar prescrito mi derecho, todo conforme al auto de relacion procesal cursante a fs. 140 de obrados.

Por todo lo expuesto siendo evidente que el a-quo en sentencia contraviene al orden público, aplica errónea e indebida de la ley, hace mala apreciación de la prueba, viola el Art. 6 de la Ley General del Trabajo, 162 del C.P.E., conculca lo dispuesto en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1, 2, 3, 150 del Código Procesal del Trabajo, así mismo aplica indebidamente la ley Nº 22 de 26 de Octubre de 1949 así como el D.R. Nº. 1906 de 26 de Enero de 1950, por consiguiente estando fundamentado el agravio sufrido por esta parte conforme dispone el Art. 227 del Código Adjetivo Civil solicito al tribunal de apelación que en aplicación de lo estatuido por el Art. 237 del compilado civil señalado dicte Auto de Vista revocando en forma total la sentencia apelada de fecha 16 de Julio del 2005 cursante a fs. 210 a 112 y ordenando el pago de beneficios sociales en mi favor conforme a la liquidación acompañada en demanda.

OTROSI 1º.- Acompaño comprobante de caja, se tenga presente.

OTROSI 2º.- Notificaciones comisione al oficial de diligencias.

Cochabamba 2 de Julio de

 

RENAN GOMEZ QUISPE..----- AUTOR—CEL.72265303

 

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