¿Cómo plantear una apelación en materia laboral?
RECURSO DE APELACION.
DERECHO CONSTITUCIONAL.
SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N°3.
APELA.
Otrosí.-
PANCARACIO dentro el proceso social seguido
contra JJJ S.R.L. representado por
el Dr. PEREZ, ante Ud. con las debidas consideraciones de respeto, expongo y
pido:
Notificado en fecha 25 de
Julio del 200 con la sentencia de 16 de Julio del 200 y considerando que esta
me causa agravios, dentro el plazo previsto por el Art. 205 del Código Procesal
del Trabajo interpongo recurso de apelación contra la sentencia señalada, por
interpretación errónea y aplicación indebida del derecho, esto en razón de que
el tribunal de instancia no interpreto en forma correcta la prueba que
demuestra la existencia de la relación de orden laboral, lo que importa equivocación
manifiesta del Tribunal a-quo, en este entendido paso a exponer lo siguiente:
a).- Del prolijo examen de la
sentencia que nos ocupa se constata que el a-quo señala que “del contenido de
la literal de cargo de fs. 1 se tiene que el actor prestó sus servicios
laborales en la empresa demandada ( JJJ S.R.L.) desde el 15 de Julio de 1996
hasta el 15 de Septiembre de 1997”, es decir le da la característica de
contrato a plazo fijo, apreciación errónea y a priori en virtud de que de la
documental de fs. 1 de fecha 21 de Marzo de 1996 se colige irrefutablemente que
es un contrato de trabajo a tiempo indefinido, por consiguiente no es cierto
que sea de plazo definido como mal apunta el juez de instancia, en este
entendido al ser el contrato de trabajo de 21 de Marzo de 1996 de carácter o
plazo indefinido y estar constituido legalmente, éste es ley entre partes
conforme manda el Art. 6 de la L.G.T., además se debe tener presente que el
contrato de marras reviste las características esenciales de la relación laboral
dispuestas por el D.S. 23570 de 26 de Julio de 1996, hecho ratificado por Auto
de Vista de fs. 79 de obrados, mas aun en la hipótesis de ser cierto -conforme
señalo el a-quo- que el actor prestó sus servicios laborales en la empresa
demandada desde el 15 de Julio de 1996 hasta el 15 de Septiembre de 1997 en
síntesis tener el contrato plazo definido se establece que ha transcurrido 1
año y 2 meses, así entendido por el a-quo el contrato primario contraviene la
Resolución Ministerial Nº. 283 de 13 de Junio de 1962 que señala que los
contratos a plazo fijo o por tiempo determinado deberán ser “forzosa e
imprescindiblemente suscritos en forma escrita y su duración no excederá de un
año”. De lo expuesto se colige que el juez contraviene indebidamente el Art. 1,
6, 12 de la L.G.T. y 5, 6 de su Decreto Reglamentario, R.M. 283 de 13-06-62.
b).- Ahora bien, en otro
acápite el a-quo señala “que a partir del 15 de Septiembre de 1997 la modalidad
del contrato de trabajo cambio a una de prestación de servicios profesionales
sin relación de dependencia laboral con la empresa demandada y sin percibir una
remuneración mensual”, lo señalado -señores vocales- llama mucho la atención
porque no comprendo como un contrato expreso y escrito de plazo indefinido
puede cambiar a uno de prestación de servicios sin que exista nuevo contrato
escrito que deje sin efecto el primero, extremo que la parte demandante no ha
probado en el decurso del proceso, es decir de ningún modo el antagónico ha
demostrado que el contrato indefinido de fs. 1 hubiere cambiado a uno de
prestación de servicios o de obra, mas aun si se tiene presente que el trabajo
realizado por mi persona -Dr. PEREZ- no se enmarca a la modalidad de trabajo
que se realiza por obra o prestación de servicios regido por el Art. 732 del
Código Civil pues en el caso sub lite las labores que yo realizaba eran propias
y permanentes en el domicilio de JJJ S.R.L., con continuidad laboral,
dependencia y remuneración, y el hecho de que la institución demandada no me
haya consignado en planillas a efectos de los descuentos respectivos, no hace
mas que encubrir una verdadera relación laboral establecida entre mi persona y
JJJ, mas aun si se tiene presente que JJJ y
a objeto de que proceda a los descuentos de ley y Seguridad Social tenia
la obligación ineludible con el fin de precautelar mi salud de inscribirme en
la entidad gestora respectiva en el plazo de 5 días hábiles a partir de la
fecha de iniciación de la relación laboral conforme manda el Art.6 del D.L. Nº.
13214 de 24 de Diciembre de 1975 de Reformas al Código de Seguridad Social
concordante con los Art. 97 y 98 de la Ley General del Trabajo, por lo expuesto
las normas citadas no han sido debidamente aplicadas por el a-quo.
En lo referente a la no
existencia de relación de dependencia laboral entre mi persona y la institución
demandada y la no percepción de remuneración mensual -señalada por el a-quo- es
absolutamente falsa, en virtud de que la relación obrero patronal, continuidad
laboral, dependencia y remuneración se encuentra demostrada:
-Por la documental de fs. 1 a
2, literales que acreditan que mi persona trabajó en el Centro de Diagnostico
Medico JJJ S.R.L. desde el 15 de Julio de 1996 por tiempo indefinido hasta el
30 de Noviembre de 1999 fecha en que JJJ dejo de funcionar por cuestiones
económicas.
-Por las literales de descargo
de fs. 54 a 62 y literales de cargo de fs. 142 a 174 que acreditan que la
institución demandada me pagaba sueldo o remuneración en forma mensual, con el
advertido de que la prueba señalada no ha sido considerada en su verdadera
sustancia y magnitud por el a-quo, no obstante, de que en las facturas se
consigna expresamente “sueldo correspondiente al mes de ...”, por este hecho el
a-quo a aplicado indebidamente el Art. 3 inc. g) y h), 66, 150, 151 y 159 del
C.P.T. a su vez infringe el art. 4 de la L.G.T.
-Por la prueba testifical del
Sr. XXX Y OTROS se acredita que mi persona era trabajador dependiente de JJJ,
que trabajaba en forma regular y permanente por las mañanas y por las tardes,
que asistía a mi fuente de trabajo de lunes a viernes, que estaba sujeto a un
horario, que cuando la empresa JJJ cerro mi persona dejo de asistir.
-Por la prueba testifical de
descargo de los Sres. JAVIER, se acredita que mi persona ha trabajado en
dependencias de JJJ; De la declaración de usti se evidencia que mi persona
estaba todos los días en JJJ y que recibía un sueldo, que me veía a la 11 de la
mañana y en las tardes todos los días, además y esto es sustancial que en
calidad de empleada de limpieza ella limpiaba mi oficina todos los días, hecho
que demuestra que mi persona era dependiente de JJJ; De la testifical de Luz se
evidencia que mi persona trabajaba en JJJ
y de los demás, luego de lo expuesto en este momento me permito señalar
que el a-quo no considero la prueba testifical de cargo ni de descargo en su
verdadera sustancia, más si se considera que dichas declaraciones concuerdan en
personas, cosas, hechos, tiempos y lugares por lo que la misma tiene la fe
probatoria estatuida por el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, en
consecuencia el a-quo contraviene el Art. 3 inc. g) del C.P.T.
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c).- Señores Vocales, el Juez
de primera instancia también señala que “jamás pudo existir relación laboral
amparada en la legislación social vigente porque el actor no figuraba en
planillas para el efectivo control de las contribuciones y aportes que le corresponda”,
como si el hecho de figurar en planilla fuera responsabilidad del actor, cuando
lo cierto es que es responsabilidad del empleador, es este ultimo quien debe
inscribir a su trabajador en la entidad gestora respectiva, en este entendido
la relación laboral entre los litigantes inexistente para el a-quo, no puede
ser desconocida por el solo hecho de no figurar mi persona en planilla, mas si
se razona que el hecho de no haber consignado a mi persona en las planillas de
la institución demandada, esta omisión no puede favorecerle a jjj, por el
contrario constituye una flagrante violación, con el único objetivo de burlar
mi legitimo derecho a cobrar beneficios sociales al que soy acreedor, mucho mas
si la institución demandada JJJ S.R.L.
cerró sus puertas por cuestiones económicas, por lo que es de aplicación la
presunción legal establecida en el Art. 182 inc. c) del Código Procesal del
Trabajo que señala “que la relación de trabajo termina por despido, salvo
prueba en contrario” cumpliéndose de este modo con los requisitos mínimos para
establecer la relación obrero patronal, desde el momento de haberse suscrito el
contrato de trabajo por tiempo o plazo indefinido de fecha 21 de Marzo de 1996
cursante a fs. 1 de obrados, de otra parte me permito señalar, solo con el
animo de dejar claro, que cuando el empleador no inscribe a su trabajador en la
entidad gestora pertinente, asume la plena responsabilidad de las contingencias
de su omisión y desconocimiento de la ley y de los gastos que se ocasionaren,
así lo determina el Auto Supremo Nº. 151 de 7 de Abril del 2004, por lo
expuesto el a-quo a aplicado indebidamente el Art. 182 del C.P.T y ha
conculcado el Art. 3 inc. g y h del mismo cuerpo legal.
d).- Finalmente no
concebimos como es posible que el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia
haya declarado probada la excepción de prescripción opuesta por la contra
parte, cuando en forma por demás concluyente de la confesión judicial provocada
de PEREZ de fs. 182 prestada con arreglo al interrogatorio de fs. 181 se
evidencia incontrovertiblemente que el emplazado AL PRIMERO
DIJO
“Si es verdad” lo que significa confesar que el Dr. PANCARACIO ingreso a
trabajar al Centro Medico JJJ S.R.L. en fecha 15 de Julio de 1996 y fue
retirado en fecha 30 de Noviembre de 1999, consiguientemente mi persona podía
interponer demanda de pago de benéficos sociales desde el 30 de Noviembre de
1999 fecha en que nace mi derecho hasta el 30 de Noviembre de 2001 y en lo
hechos mi demanda data del 10 de Octubre del 2000 según nota de cargo cursante
a fs. 4 de obrados, por tanto no se ha cumplido el plazo estatuido en el Art.
120 de la Ley General del Trabajo para que se opere la prescripción de mis
derechos provenientes de la mencionada ley, ahora el hecho admitido por el Dr. PEREZ
en sentido de que mi persona trabajó en JJJ desde el 15 de Julio de 1996 y que
fui retirado en fecha 30 de Noviembre de 1999 no requiere mas pruebas que
ratifique el extremo destacado conforme nos enseña el Art. 167 del Código
Procesal del Trabajo, y lo más importante desvirtúa plenamente la existencia de
la supuesta prescripción argüida por el a-quo, en este entendido no se ha
aplicado debidamente el Art. 167 del C.P.T contraviniendo el inc. j) del mismo
cuerpo legal.
e).- Por otro lado
el hecho de que mi persona obligado haya expedido facturas por concepto de
sueldos no cambia la modalidad del contrato de fs. 1 a un contrato de
prestación de servicios o de obra, ni impide o cercena mi derecho a cobrar
beneficios sociales, mas aun si se tiene presente, que ninguna ley ni decreto
supremo estatuye que un profesional deja de ser trabajador por el hecho de
otorgar facturas a sus empleadores, que en los hechos los profesionales que
trabajan en empresas privadas bajo sueldo y que no aparecen en planillas están
obligados a expedir facturas para cumplir como todo contribuyente con el pago
de impuestos por ingresos de sueldos, conforme previene el Auto de Vista
cursante a fs. 79 del expediente, amen de que mi derecho a cobrar beneficios
sociales como todo trabajador esta garantizado por la ley 22 de 26 de Octubre
de 1949 y el D.S. 1906 de 26 de enero de 1950, por lo expuesto el a-quo al
señalar que el contrato de trabajo de fs. 1 a cambiado a uno de prestación de
servicios o de obra ha cometido flagrante violación contra el Art. 162 de la
Constitución Política del Estado y 4º de la L.G.T.
De otra parte no
debemos perder de vista que si bien como ya dije mi persona obligado expidió
facturas (fs. 54 a 62 y 142 a 174), en las mismas se consigno que son por
concepto de sueldo y no por prestación de servicios por cuenta propia, ese solo
hecho demuestra incuestionablemente que mi persona percibía un sueldo o
remuneración mensual de la empresa demandada y no un precio preestablecido por
cada obra específicamente contratado, en ese entendido señalo que el ultimo
sueldo que recibí de la institución demanda fue el correspondiente al mes de
octubre de 1999 conforme se desprende de la prueba cursante a fs. 174 de
obrados, finalmente el hecho de haber percibido sueldo hasta Octubre de 1999
demuestra irrefutablemente que entre mi persona y JJJ siempre existió
relación laboral y que jamás trabaje
prestando servicios por cuenta propia.
f).- Siempre
marcando el agravio sufrido en sentencia el a-quo dice refiriéndose a mi
persona que “el actor ha obrado con falta de lealtad procesal por haber
intentado confundir al juzgador al intentar configurar una supuesta relación laboral inexistente pretendiendo
servirse del proceso para perseguir un fin prohibido por ley”, juicio que a
todas luces es imaginario porque como se ha demostrado entre mi persona y la
institución demandada desde el 15 de Julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de
1999 fecha en que fui retirado intempestivamente, siempre existido relación
obrero patronal, además que por mi trabajo he recibido una remuneración
mensual, igualmente que la modalidad de mi contrato a plazo indefinido nunca
cambio a uno de prestación de servicios o de obra, como mal pretendió hacer
creer la parte contraria y que el a-quo erróneamente en Sentencia admitió
aplicando indebidamente la ley.
g).- En este punto
es necesario señalar que de la confesión judicial provocada prestada por PEREZ
se evidencia que al responder la
pregunta 2
al decir “ese es el tiempo que ha trabajado” ha reconocido que el Dr. PACCARACIO
ha trabajado como dependiente de JJJ por el tiempo de tres años, cuatro meses y
quince días; Al responder
la pregunta tres ha reconocido que con el Dr. PEREZ ha suscrito contrato de trabajo a
tiempo indefinido; Al responder
la pregunta cuarta y decir “si es verdad” ha reconocido que el Dr. PEREZ percibía un sueldo
mensual de Bs. 7.500 mas bono de Bs. 500, por el primer año, y que después del
primer año expedía facturas, -señores vocales- cabe aquí la pregunta ¿porque el Dr. PEREZ por concepto de
sueldo facturaba todos los meses una cantidad superior a su sueldo mas bono, si
en JJJ no había mucha demanda de trabajo? conforme se colige de la repuesta Nº.
2, ¿No seria lógico que por haber menos trabajo el Dr.PEREZ debería facturar
una cantidad inferior a su sueldo mas bono? ¿Acaso el supuesto cambio de
modalidad del contrato de fs. 1 a un contrato de prestación de servicios o de
obra no fue originado en la falta de demanda de trabajo en JJJ?, mas aun ¿Por
qué el Dr. PREZ en las facturas expedidas a JJJ siempre puso el rotulo “Sueldo
correspondiente al mes de ....” si lo correcto era consignar pago por
prestación de servicios profesionales?;
Finalmente siempre con el animo de demostrar que el a-quo a incurrido en
error de apreciación de la prueba me permito señalar que Oscar Romero en
confesión judicial reconoce que no existe un contrato que revierta el contrato
de trabajo a plazo indefinido de fs. 1 de obrados.
h).- En cuanto a
la prueba de fs. 208 esta carece de relevancia con relación a la confesión
judicial prestada por mi persona (fs. 198) de la que se evidencia que trabaja
en el seguro social universitario desde el 15 de Agosto de 1996 en el horario
de 7:30 a 9:30, además se evidencia que a pedido de la contadora de JJJ emitía
facturas por concepto de pago de mis sueldos concordante con la prueba cursante
de fs. 142 a 174, igualmente que la empresa demandada me pagaba aguinaldo
navideño, vacaciones por año y vacaciones por riesgo de radiación, que
asistía a mi trabajo regularmente de
Lunes a Sábado independientemente de las emergencias sean estas domingos o
feriados y por las noches, con el advertido de que había trabajo todos los días
y no como manifiesta la parte contraria en sentido de no haber trabajo,
finalmente que asistía a JJJ de 11:00 a 12:30 y en las tardes y en las noches y
cuando había que quedarse hasta terminar el trabajo me quedaba
independientemente de las emergencias, y la prueba referida al no haber sido
desvirtuada por el opuesto conforme manda el Art. 3 inc. h) y 150 del Código
Procesal del Trabajo merece la fe probatoria estatuida por el Art. 167 del
C.P.T.
Finalmente esta
parte ha cumplido con la carga de la prueba, concretamente ha probado, el
tiempo de trabajo, los tres últimos sueldos (fs. 171 a 174) y que soy acreedor
a los derechos sociales demandados probado por no estar prescrito mi derecho,
todo conforme al auto de relacion procesal cursante a fs. 140 de obrados.
Por todo lo expuesto siendo evidente que el a-quo en
sentencia contraviene al orden público, aplica errónea e indebida de la ley,
hace mala apreciación de la prueba, viola el Art. 6 de la Ley General del
Trabajo, 162 del C.P.E., conculca lo dispuesto en el Art. 90 del Código de
Procedimiento Civil y los arts. 1, 2, 3, 150 del Código Procesal del Trabajo, así mismo aplica
indebidamente la ley Nº 22 de 26 de Octubre de 1949 así como el D.R. Nº. 1906
de 26 de Enero de 1950, por consiguiente estando fundamentado el agravio sufrido
por esta parte conforme dispone el Art. 227 del Código Adjetivo Civil solicito
al tribunal de apelación que en aplicación de lo estatuido por el Art. 237 del
compilado civil señalado dicte Auto de Vista revocando en forma total la
sentencia apelada de fecha 16 de Julio del 2005 cursante a fs. 210 a 112 y
ordenando el pago de beneficios sociales en mi favor conforme a la liquidación
acompañada en demanda.
OTROSI 1º.-
Acompaño comprobante de caja, se tenga presente.
OTROSI 2º.-
Notificaciones comisione al oficial de diligencias.
Cochabamba 2 de Julio de
RENAN GOMEZ QUISPE..----- AUTOR—CEL.72265303
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